Normativa
CAPITULO V DE LA GESTION DE LOS BIENES DEL ESTADO
El patrimonio público se rige por los principios básicos del patrimonio jurídico:
a.- el de unidad o unicidad, según el cual cada sujeto de derecho es titular de un único patrimonio;
b.- el de indivisibilidad, que declara al patrimonio como insusceptible de división alguna.
La organización administrativa estatal planteó problemas al principio de indivisibilidad del patrimonio público, frente a la creación por vía de leyes de entes autárquicos, a los que se asignaba patrimonio. La admisión que sólo constituían patrimonios afectados dio término a los debates quedando claro que se trataba de bienes estatales aun cuando sujetos a situaciones jurídicas diversas. Ello, sin excluir la posibilidad que los entes autárquicos tengan fuera del patrimonio en uso, bienes en su patrimonio autónomo, disponibles según las leyes orgánicas que los rigen.
De los principios de unicidad e indivisibilidad del patrimonio público resulta que el dominio pertenece en todos los casos al Estado nacional, pero su uso y administración corresponden a los organismos o servicios a quienes están asignados. Consecuentemente, los gastos que atañen a su conservación y administración quedan a cargo de los organismos usuarios sin perjuicio de las funciones de superintendencia que corresponde al Ministerio de Economía.
Como consecuencia obvia, los bienes registrables deben instrumentarse a nombre del Estado nacional argentino.
Los bienes asignados en uso -cualquiera sea la forma de asignación, naturaleza del organismo usuario o crédito presupuestario por el que se incorpora- se rigen en cuanto a su destino final según su naturaleza jurídica:
a.- Bienes inmuebles: Cuando cesa la razón de su afectación al uso de un organismo, deben reintegrarse al Ministerio de Economía para la asignación de un nuevo destino. La excepción está dada por leyes especiales, como en el caso de bancos oficiales o respecto a las universidades nacionales.
b.- Bienes muebles o semovientes: Cuando cesa la posibilidad de su uso -entran en condición de desuso o rezago- deben ser vendidos con los recaudos del Reglamento de Contrataciones. Salvo que se disponga su transferencia a otras dependencias o jurisdicciones -la que puede efectuarse sin cargo- o cederse, también sin cargo a organismos públicos o entidades de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, que lo soliciten para desarrollar actividades de interés general y hasta el límite dinerario que señala la ley. Está implícito en el texto legal que las entidades privadas deben ser sin fines de lucro.
La expresión transferencia sin cargo, propia del derecho público, corresponde en el derecho privado a la donación. El Estado no dona, pues en su función de administrador de intereses comunes sólo puede transferir a la comunidad, servicios, recursos financieros o recursos materiales; igual situación se da para transferencias a otros organismos del sector público, nacional, provincial o municipal siendo inapropiado utilizar el vocablo donación para las transferencias a Estados extranjeros, las que sólo caben para ayudas ante emergencias sociales o para asistencia tecnológica, científica o histórica.
Por lo dicho anteriormente puede hablarse únicamente de donación al Estado, pues el acto del administrado hacia el Estado es de derecho privado y de igual naturaleza es el del Estado aceptando la donación o legado. Las donaciones al Estado requieren su aceptación expresa, sea por acto administrativo cuando carecen de condición a cargo, o por ley, cuando generan obligaciones. Pero en ambos casos el Estado debe examinar la personalidad del donante, los beneficios de la aceptación y su vinculación con los intereses públicos. El Estado no necesita de la ayuda material de los administradores para el cumplimiento de sus fines; cuenta con el derecho eminente de imponer contribuciones o autorizar empréstitos para subvenir a sus gastos. Además, sus planes de acción no tienen por qué supeditarse a las veleidades de quienes le donen bienes imponiéndole cargas, incluso cuando ellas sólo tienden a homenajear o memorar personas que no han tenido trascendencia histórica o social que lo justifique.
En Derecho Administrativo las liberalidades del Estado son transferencias sin cargo, reservándose la expresión transferencias con cargo a los actos interorgánicos o interadministrativos por los que los organismos públicos, entre sí, celebran relaciones que tienen por objeto la transferencia de bienes, a título oneroso (v.g. ley 13.653 t.o. artículo nuevo ley 15.023)
Las liberalidades del Estado requieren ser autorizadas por ley formal, pues por principio general de derecho quien ejerce una representación carece de facultades de disposición salvo mandato o autorización expresa. La excepción, en el derecho público, está dada por las leyes que posibilitan transferencia sin cargo como acontece con el artículo 53 de la Ley de Contabilidad.
Iguales consideraciones son aplicables a las sesiones de uso sin cargo, que en tal caso deben ser a título precario La reforma dada por la ley 18.142 suprimió las dudas existentes hasta entonces, por las que se sostenía que la autorización de uso precario (el llamado comodato administrativo) encuadraba en las atribuciones para administrar.
El ordenamiento legal se adecua a los principios constitucionales por los que la autoridad superior de cada poder está constreñida a los límites de competencia, causa, objeto y finalidad que la norma fija expresamente.
ARTICULO 51- La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 52
REGLAMENTACION
Decreto 5.506/58
Artículo 52.- La administración de los bienes muebles y semoviente confiada a cada jurisdicción según el artículo 52 de la ley, deberá ser efectuada con sujeción a los siguientes principios básicos:
1) ALTAS.- En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provisión al usuario deberá tomar intervención el servicio patrimonial respectivo, a los efectos de su registro e identificación física. Cuando la entrega se opere directamente al usuario, éste deberá efectuar de inmediato la pertinente comunicación con destino a aquél;
2) BAJAS.- En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberá constar la pertinente intervención de la oficina técnica respectiva, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que responden a esa causal serán autorizadas por quien asuma en cada jurisdicción el carácter de "Gran Responsable", de acuerdo con el ordenamiento establecido en el artículo 76 de esta reglamentación.
Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente al Tribunal de Cuentas, a los fines establecidos por el artículo 84, inciso b) de la ley.
En todos los casos que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato las actuaciones al citado Tribunal, debidamente diligenciadas, a los fines establecidos en el capítulo X de la ley.
3) TRANSFERENCIAS
a) Sin cargo.- Deberá estarse a lo establecido por el art. 53 de la ley. No tratándose de elementos o materiales que reunieran las condiciones especificadas en dicho elemento, su transferencia, sin cargo, sólo deberá ser autorizada expresamente por ley;
b) Con cargo.- Se ajustará al procedimiento estatuido por el art. 29 de la ley.
4) DONACIONES.- Las donaciones sin cargo que se efectúen a favor del Estado Nacional Argentino y que se refieran a bienes muebles, especies, efectivos o conceptos similares, serán aceptadas por el ministerio del ramo o autoridad competente de los poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas. Cuando dichas donaciones sean con cargo, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.
Decreto N° 339/68
Artículo 1°.- Autorizase a los señores Ministros y Secretarios de Estado para delegar, en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 500.000.-) la facultad que para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo les confiere el inciso 4) de la reglamentación del artículo 52 de la ley de contabilidad, aprobada por el artículo 4° del decreto N° 5.506/58.
ARTICULO 53
La autoridad superior en cada poder podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condición de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción será autorizada por el ministro respectivo o el funcionario que a esos efectos se designe reglamentariamente.
En caso de que dichos elementos no tuvieran aplicación conveniente también podrán cederse sin cargo, previa autorización de los ministros o autoridad competente en los poderes Legislativos y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas, siempre que el valor asignado no exceda de cinco mil pesos, a instituciones de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, cooperativas y escuelas gratuitas que lo soliciten para el desarrollo de actividades de bien público.
REGLAMENTACION
Decreto 13.100/57
Artículo 53.- 1) Entiéndase por bienes en desuso aquellos que hayan dejado de tener utilidad en el destino para el cual fueron adquiridos.
2) Entiéndase por materiales y elementos en condición de rezago aquellos bienes cuya utilización resulte imposible o no convenga económicamente.
3) El carácter de bienes en desuso y de materiales y elementos en condición de rezago será declarado de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si se trata de bienes no consumibles o materias primas, por el ministerio respectivo o por la autoridad superior en las entidades descentralizadas;
b) Si se trata de bienes consumibles, por el funcionario que, para cada jurisdicción, designen los ministros o autoridades superiores en las entidades descentralizadas.
Tal declaración será acordada previo informe de las oficinas o funcionarios con conocimientos adecuados, los que dictaminarán sobre el precio a fijarse para su venta o respecto a la posibilidad de que puedan ser aprovechados mediante reparación o transformación.
4) No encontrándose aplicación alguna ni conveniente su reparación o transformación, se iniciaran las gestiones para su venta, la que se hará conforme a lo prescripto en el capítulo VI de la ley y su reglamentación en cuando sea de aplicación (30).
5) En todos los casos de enajenación, previamente a la entrega de los bienes, se destruirá en ellos las señales de identificación o marcas que indiquen la propiedad del Estado.
6) El producido de la venta de materiales y elementos en desuso o en condición de rezago se ingresará a rentas generales.
7) La entrega de los bienes vendidos se hará previo pago.
8) A los fines indicados en el último párrafo del artículo 53 de la ley deberá considerarse, en el importe máximo establecido, el valor a que asciende el conjunto de los bienes a donar.
Para determinar dicho valor se aplicará el procedimiento indicado en las "Normas de valuación de los bienes del Estado", de la reglamentación del decreto número 10.005/48 (31).
(30) Por Decreto 3.660762 se ponía la venta de bienes muebles en desuso como función de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación. Por Decreto 4.924/66 esas tareas fueron asignadas a la Secretaría de Hacienda, con intervención de la Dirección General de Suministros del Estado dependencia que fue suprimida por Decreto 5.459/67, el que establece que la realización de los bienes muebles queda a cargo de cada organismo.
(31) Agregado introducido por Decreto 5.506/58
RESOLUCION 243/01 - 3 Julio
Expte. N° 21-01-25884
VISTO:
Las atribuciones conferidas a este H. Cuerpo por los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba en su artículo 15, inciso 18 (aceptar herencias, donaciones y legados) e inciso 19 (administrar y disponer del patrimonio de la Universidad...);
CONSIDERANDO:
La Resolución 319/95, por la que este H. Consejo delegó en el Sr. Rector la facultad del citado inciso 18;
Lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos acerca de la posibilidad de facultar a los decanos en el sentido indicado por la referida R. HCS 319/95, como también para declarar en condición de rezago y/o disponer la baja patrimonial de bienes muebles de hasta un monto de $10.000;
Por ello, y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Vigilancia y Reglamento en su despacho de fojas 6.
EL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
RESUELVE:
Art. 1°.- Delegar en los señores Decanos de las distintas Facultades la potestad de declarar en condición de rezago y disponer la baja patrimonial de bienes muebles de hasta un monto de $ 10.000 (diez mil pesos), como también de aceptar donaciones que se efectúen con destino a cada una de ellas.
Art. 2°.- Delegar en el Sr. Rector la potestad de declarar en condición de rezago y disponer la baja patrimonial de bienes muebles, como también la de aceptar donaciones, para todas las situaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo que antecede.
Art. 3°.- Los Decanos y el Rector deberán elevar un informe semestral de lo actuado en relación a las delegaciones efectuadas por los artículos 1° y 2° respectivamente.
Art. 4°.- Tome razón el Departamento de Actas, comuníquese y pase para su conocimiento y efectos a la Secretaría de Administración.- González-Tavella.
Transferencia de Bienes
Internas
Sr. Director de Área, se le recuerda que Ud. es el responsable patrimonial de los bienes en la subdependencia a cargo, por lo cual se ruega informar cualquier movimiento de bienes que se realice en su área o departamento comunicándolo al interno 295 en el horario de 15:00hs. a 20:00hs. o por correo a Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., con el objeto de facilitar el control de los mismos, evitando pérdidas y sustracciones.
A depósito
Para enviar a depósito un bien obsoleto deberá completar el siguiente formulario.
Procedimiento para la solicitud de cartuchos de tintas y toner
Para la recarga de tintas y toner, la recepción de los cartuchos vacíos, se realizará de las 09:00hs. hasta las 12:00hs. y entre las 15:00hs. hasta las 19:00hs, en la oficina de Compras y Patrimonio.
A raíz del tiempo que demanda la recarga de los cartuchos, los mismos podrán ser retirados de esta área a partir de las 72hs. posteriores a la recepción de los cartuchos vacíos.
Los cartuchos enviados a recargar que presenten algún desperfecto que impida su recarga, requerirán para su reposición, efectuar una nota a la Secretaría de Administración, solicitando la compraq de un cartucho original o alternativo.
Pedido de Donaciones
Si su entidad es sin fines de lucro podrá requerir bienes en desuso disponibles a nuestra Facultad dirigiendo una nota al Sr. Decano detallando los bienes.
NORMATIVA - Resolución 243/01 (3 de Julio) Expte. Nº 21-01-25884
VISTO:
Las atribuciones conferidas a este H. Cuerpo por los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba en su artículo 15, inciso 18 (aceptar herencias, donaciones y legados) e inciso 19 (administrar y disponer del patrimonio de la Universidad....);
CONSIDERANDO:
La Resolución 319/95, por la que este H. Consejo delegó en el Sr. Rector la facultad del citado inciso 18;
Lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos acerca de la posibilidad de facultar a los decanos en el sentido indicado por la referida R. HCS 319/95, como también para declarar en condición de rezago y/o disponer la baja patrimonial de bienes muebles de hasta un monto de $ 10.000;
Por ello, y teniendo en cuenta lo aconsejado por la Comisión de Vigilancia y Reglamento en su despacho de fojas 6,
EL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Delegar en los señores Decanos de las distintas Facultades la potestad de declarar en condición de rezago y disponer la baja patrimonial de bienes muebles de hasta un monto de $ 10.000 (diez mil pesos), como también aceptar donaciones que se efectúen con destino a cada una de ellas.
Artículo 2°.- Delegar en el Sr. Rector la potestad de declarar en condición de rezago y disponer la baja patrimonial de bienes muebles, como también la de aceptar donaciones, para todas las situaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo que antecede.
Artículo 3°.- Los Decanos y el Rector deberán elevar un informe semestral de lo actuado en relación a las delegaciones efectuadas por los artículos 1° y 2° respectivamente.
Artículo 4°.- Tome razón el Departamento de Actas, comuníquese y pase para su conocimiento y efectos a la Secretaría de Administración.- González – Tavella
Circuito en caso de hurto o robo de un bien
1. Nota de aviso de la sustracción al Decano y obtención de autorización para realizar la denuncia.
NOTA PARA RESPONSABLE PATRIMONIAL
2. Denuncia en la Policía Federal.
3. Elevación de la denuncia al Decano.